viernes, 11 de noviembre de 2016

El 185-A Como Procedimiento Potencialmente Contencioso



A partir de la promulgación del Código Civil de 1904, el cual introdujo el divorcio en nuestra legislación, el matrimonio en Venezuela se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges al igual que por divorcio, según la Dra. Grisanti (2014), el divorcio es “la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial” (p.261)



En efecto tal como lo establece el artículo 184 CCV. Todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, se observa claramente que el legislador establece como causa de extinción del matrimonio la muerte de uno de los cónyuges dada la naturaleza de perpetuidad que el matrimonio tiene y su importancia para la perduración familiar.



Del mismo modo en el marco de las observaciones anteriores, Grisanti (2014), abunda un poco más sobre la perpetuidad del mismo dado que el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el tiempo, pensando que la base de la sociedad es la familia y que la forma más perfecta de constituirla es el matrimonio, concluyendo así que a mayor perdurabilidad en el tiempo mayor estabilidad, es por ello que señala lo siguiente:



Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas, no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesa y la mas inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. (p.264).



Esta consideración del matrimonio como un vínculo indisoluble y perpetuo se mantuvo desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, es decir desde 1.873, hasta 1.904, cuando fue incorporado en el Código Civil de 1904, la figura del divorcio, siendo tal una institución excepcional a la muerte, por lo que esta es realizada en vida de ambos cónyuges, este procedimiento fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, tal la situación se mantuvo hasta la reforma del CCV, cuando se introduce la figura del divorcio remedio, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir el propósito fundamental al cual ha de servir.          



Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del CCV, que prevé como causal de divorcio la separación de hecho por más de cinco años, conocida también como separación de hecho prolongada, esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges solicitaba el divorcio fundado en el artículo 185-A CCV y el otro cónyuge negaba el hecho, el CCV, ordenaba la terminación del procedimiento judicial mediante el cierre del expediente y si las partes así lo estiman en defensa de sus derechos o posiciones deben entonces proceder a demandar el divorcio conforme al artículo 185 CCV, es decir seguir el procedimiento de demanda de divorcio por la vía contenciosa.



Ahora bien, una vez entrada en vigencia la CRBV se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas de Texto fundamental que rige a partir de entonces, al Estado tarea ésta que provocó la inmediata intervención de la Sala Constitucional como órgano judicial especializado a quien como se ha expuesto en líneas anteriores, tiene entre sus competencias el recurso de interpretación constitucional, el cual se constituye como un medio de protección de la CRBV que otorga sentido a aquellos casos en los cuales se presentan normas oscuras o ambiguas y lagunas o vacío legales que pueden presentarse en las normas constitucionales.



Sobre la base de las consideraciones anteriores en ejercicio de la jurisdicción normativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano CCV, en materia del régimen procesal de procedimientos de divorcio, mediante sentencia No. 446 del 15 de mayo de 2014.



En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el citado artículo, modificando la  parte infine, que disponía el procedimiento no contencioso de divorcio, el cual era  que si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Siendo ahora el procedimiento de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A a la luz de la sentencia dictada por dicha sala en la apertura de una articulación probatoria y ya no al cierre del expediente.



Como puede observarse el artículo 185-A CCV, permite calificar el tipo de procedimiento como no contencioso en el sentido de que el legislador lo concibió para que operara solo y exclusivamente si no había contención entre las partes, es decir, solo si ambas partes estaban de acuerdo y reconocían en hecho de haber estado separados  de hecho por cinco años, de esta manera, configurada así ruptura prolongada de la vida en común y bajo el amparo de esta norma, ambas partes acuden ante el tribunal competente, alegando la existencia de una separación de hecho entre ellos por más de cinco años, solo y exclusivamente si ambas están de acuerdo en la disolución del vínculo conyugal.



No obstante no es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar el divorcio con fundamento del citado artículo, por ello una vez introducida la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges y admitida la misma, el juez librará boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, en cualquiera de las formas que el Código de Procedimiento Civil (1990), establece, teniendo el otro cónyuge el deber de comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia.



Es por ello que una vez que conste en auto la citación del otro cónyuge, éste tiene dos opciones, o reconoce el hecho de haber estado separado por más de cinco años o bien hace oposición al mismo, del igual modo el Fiscal del Ministerio Público, dispone de un lapso para presentar su escrito ante el tribunal en donde curse la solicitud, ya sea manifestando su consentimiento o bien objetando el mismo, en este caso el lapso para él es de diez días de despacho, siendo entonces que si ninguno de ellos hace oposición a la solicitud de divorcio, el juez  en la duodécima audiencia declara el divorcio.



Ahora dada la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo anterior expuesto, ordenó incluir mediante su fallo, el texto de la misma que consiste en sustituir el último párrafo del artículo 185-A CCV, del cual ha surgido ciertas críticas sobre interpretación que dicha Sala hiciere, considerándolo así, no un interpretación sino una reforma del propio CCV, como ha quedado en los términos siguientes:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el  Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de  conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y  si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo  del expediente.



Como se observa del citado texto el expediente no se archivará, como sucedía anteriormente sino que resulta necesario la apertura de una articulación probatoria a fin de verificar si es cierto o no lo que alega el solicitante en su solicitud de divorcio o bien sobre la oposición que hiciere el otro cónyuge sobre la solicitud de divorcio, a tal respecto la Sala señaló que:



Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.



Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.

Ahora bien si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como ya se expuso modificó la parte final del articulo 185-A CCV, abriendo una articulación probatoria cuando la otra parte hace oposición a la solicitud de divorcio solicitada e indicando que el 185.A como procedimiento potencialmente contencioso y al respecto señaló:



Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.



Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial.

Esta comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges  a través de los distintos medios de prueba que disponen cada una de las partes para  probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es lo que genera el carácter potencialmente contencioso de este procedimiento de divorcio, por lo que en vista de la objeción del otro cónyuge en su escrito de contestación a la solicitud de divorcio, coloca a las partes en la necesidad de probar la certeza de sus afirmaciones de hecho, siendo entonces que la actitud procesal del otro cónyuge, crea dentro del proceso una verdadera incerteza de la afirmación a la que se contrae la solicitud de divorcio.



Generando así la apertura de una incidencia probatoria para que las partes, promuevan las pruebas o medios conducentes para la demostración de los hechos afirmados, recayendo sobre la cabeza del solicitante, siendo éste el que afirma el hecho positivo, la incorporación durante la incidencia, de los medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones, es por lo que dicha objeción la que origina la incidencia probatoria generando así la contención entre las partes al no haber acuerdo en sus afirmaciones, pues al haber acuerdo entre las partes resulta inoficioso tal lapso probatorio no cabe lugar a su contención.



En las consideraciones para decidir del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su sentencia del 13 de mayo de 2013, la cual es el punto de origen de esta sentencia, interpretó el contenido del artículo 185-A CCV, en la solicitud de divorcio que le fue presentada por el solicitante, ante la objeción del otro cónyuge, al señalar que no hubo una ruptura prolongada de la vida en común  y bajo el fundamento de protección de los derechos y garantías constitucionales, ordenó la apertura de una incidencia probatoria.



Esta articulación se abrió motivada a la negación que hizo la parte contraria sobre los alegatos del solicitante de que habían transcurrido más de cinco años desde la separación de hecho con su cónyuge sin haberse logrado la reconciliación entre ellos produciéndose la separación de hecho con cónyuge, o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de la vida en común y solicitó se declarara terminado el procedimiento y el archivo del expediente,  ante tal rechazo y por solicitud del demandante, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el solicitante y negados por su cónyuge una vez que es llamado a concurrir al tribunal a fin de reconocer o negar los hechos.



Es aquí que dada la negación de los hechos en la solicitud de divorcio se produce la contención; cuando en vez de manifestar ambas partes su reconocimiento sobre el hecho de haber estado separados de hecho por más de cinco años unas de las partes se oponía a ello, produciendo así el motivo de promover pruebas pues si ambas partes están de acuerdo en los hechos en los cuales convienen no hay lugar a dicha promoción, pues lo contencioso se genera cuando surgen las pruebas pues esto supone que hay que probar algo en los hechos los cuales surgen controversias.



Cabe señalar que si el solicitante mantiene una actitud omisiva en cuanto al aporte de medios probatorios, el Juez, no puede acoger la pretensión de divorcio contenida en la solicitud que encabezan estas actuaciones, pues al examinarla en su mérito, es forzoso para el juez concluir que no se encuentra fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en la pretensión sobre la solicitud de divorcio, no resultan verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, lo que conduce a que el juez, declare sin lugar la solicitud de divorcio, ante la falta de pruebas dentro de la incidencia, sin embargo si es el otro cónyuge que no acude a reconocer o negar los hechos se apertura de pleno derecho la articulación probatoria.

En la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la solicitud de divorcio N° 265-2014, dicho juzgado en su narrativa dejo sentado que en virtud de la no comparecencia del otro cónyuge a fin de reconocer o bien negar los hechos afirmados por su cónyuge, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria lo siguiente:



Transcurrido el lapso para que la cónyuge MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO compareciera ante el tribunal a fin de reconocer o negar los hechos narrados por el solicitante, se evidenció la contumacia de la misma, razón por la cual se aperturó de pleno derecho la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el criterio vinculante de nuestro máximo tribunal, expuesto mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente 14-0094).



Es por ello que es de suma importancia dada el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el solicitante una vez que se aperture la incidencia probatoria, que da lugar cuando el otro cónyuge hace oposición a la solicitud de divorcio, el solicitante dispone de ocho días de despacho, para que dentro de dicho lapso promueva las pruebas en que  funda sus afirmaciones, así como todos los medios de pruebas que quiera hacer valer en el proceso,  estas deben ser promovidos en el lapso indicado.



En el sistema procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.



Sobre los medios de prueba que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, que cosiste en la actividad que tienen las partes de suministrarle al juez el conocimiento de los hechos del proceso y por lo tanto las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción sobre los hechos del proceso, es decir la confesión de la parte, la declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción del juez, la narración contenida en el documento, la percepción e inducción en la prueba de indicios. Establece lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.



La oportunidad procesal para aportar al proceso los diferentes medios de prueba es lo que constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.



Se ha visto como en las distintas decisiones relativas a solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A CCV, los medios de prueba promovidos para desvirtuar las retenciones de ambos han sido por lo general la promoción de testigos, en la que una vez que el otro cónyuge el cual es citado para su comparecencia ante el tribunal en donde cursa la solicitud de divorcio y éste mediante escrito o diligencia manifiesta su oposición a dicha solicitud, el tribunal mediante auto ordena la apertura de una articulación probatoria en la que la ambas partes deberán promover los elementos probatorios en las que funden sus alegatos.



En la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la solicitud de divorcio N° 265-2014, dicho juzgado en su narrativa dejo sentado el medio probatorio promovido por el solicitante, durante la incidencia de la articulación probatoria en virtud de que esta se apertura de pleno derecho cuando la otra parte no compareció para reconocer o rechazar los hechos afirmados por el solicitante, exponiendo lo siguiente:



Durante la incidencia aperturada, el solicitante promovió como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR ALBERTO PULIDO, AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ LUGO, REINA ADELAIDA QUERO DE MONTENEGRO, BENJAMIN MERIÑO BARRIOS y separadamente la de la ciudadana: DARILENA ANDREINA MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad númerosV-11.673.674, V-9.931.892, V-7.579.417, V-16.159.813 y 16.347.894 respectivamente, siendo oídas todas en la oportunidad señalada por el tribunal, no promoviendo la otra cónyuge ningún medio probatorio a su favor.



La legislación adjetiva civil venezolana consagra un conjunto de medios probatorios que pueden ser utilizados en juicio para la comprobación y verificación de hechos controvertidos, es por ello que sobre el particular Santana, (1976), expresa lo siguiente: “en el juicio el juzgador tiene frente así dos grupos de afirmaciones, una hecha por el actor y otra por el demandado, en consecuencia es imperativo que cada parte demuestre sus afirmaciones de los hechos, usando mecanismos de verificación.” (p. 123)



La ley procesal venezolana se encuentra dotada de un conjunto de instrumentos que le permiten a las partes llevar, reproducir o representar en presencia del Juez la verificación de sus afirmaciones. En este orden de ideas y muy especialmente con relación a la prueba testimonial Brice, (1964), indica lo siguiente:



Las circunstancias de ser el testimonio la narración de hechos ocurridos y la dificultad que tiene el ser humano para percibirlo y recordarlo, con exactitud aun tratándose de individuo normales, debido a los diferentes modos de apreciarlos, han dado motivo a que se desconfíe de su verosimilitud. (p.341)



El Código de Procedimiento Civil Venezolano, mantiene el cumplimiento de formalidades en el desarrollo de la prueba testimonial, la cual debe cumplir con una serie de formalidades para su fiel cumplimiento y validez del mismo. Es así pues que Borjas, (1.984), expresa que la  “Ley patria asume el sistema tradicional, en efecto, previamente a la declaración del testigo el Juez deberá proceder a su juramentación sin que exista formula sacramental para ello”. (p. 214).



Cumplida la formalidad del juramento, el juzgador deberá interrogar al testigo sobre las generales de ley, de acuerdo al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas: nombre y apellido, estado, profesión y domicilio, con lo cual quedará el mismo identificado, finalmente la mencionada disposición impone al Juez la obligación con fundamento al principio de la inmediación de la prueba interrogarlo sobre la existencia de algún impedimento para declarar, leyéndole los correspondientes artículos referidos a las inhabilidades de testigos.



Son realmente diversas las opiniones de los estudiosos del Derecho sobre esta sentencia de la Sala Constitucional, resultando para algunos una reforma del Código Civil y para otros  que la sentencia es muy acertada por cuanto abre una brecha en aquellos casos en que existe la separación hecho entre los cónyuges y el otro lo niega, pudiendo el interesado probar los hechos alegados en su solicitud y lograr por esta vía el divorcio sin entrabar demanda contenciosa que puede durar años.



Sobre esta sentencia que califica el carácter potencialmente contencioso del procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A CCV, el doctrinario Brewer. (2014),  critica los argumentos de la citada sentencia en base a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha usurpado funciones que son propias y exclusivamente de la AN y a tal efecto expone  lo siguiente:



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de nuevo, en una forma completamente ilegítima e inconstitucional, ha usurpado las funciones normativas de la Asamblea Nacional, que tiene el monopolio de la derogación y reforma de las leyes exclusivamente mediante otras leyes (art. 218); y ha procedido a “reformar” el Código Civil en materia del régimen procesal de posprocedimientos de divorcio, mediante una sentencia No. 446 de 15 de mayo de 2014. En dicha sentencia, dictada con ocasión de la revisión constitucional de una sentencia No. AVC.000752 del 9 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, la Sala Constitucional al fijar “con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil,” no hizo otra cosa, en realidad que reformar pura y simplemente la última frase del artículo “interpretado,” disponiendo que en lugar de su redacción actual conforme aparece en Gaceta Oficial, que dispone en el procedimiento no contencioso de divorcio conocido como el régimen del “divorcio express” (p. 1).



El autor lo que expresa es que la Sala Constitucional, no  interpretó el citado artículo conforme al texto fundamental, sino que inconstitucionalmente efectuó una reforma del Código Civil, pues a su criterio sostiene que el artículo 185-A CCV, es muy claro es decir no había vacío legislativo alguno, e indica además que para cambiar ese régimen es necesario que el legislador reforme la Ley.


domingo, 16 de octubre de 2016

IMPRESCRIPTIBILIDAD PARA LA INQUISICION DE PATERNIDAD DADA LA NULIDAD DEL ARTICULO 228 Cc

El artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, encontramos que establece lo siguiente:

“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

Ahora dada la reciente Sentencia N° 1074 dictada el 1 de julio de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República.

Como consecuencia el artículo quedo de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”.

Como llego la Sala Contitucional a esta declaracion de nulidad?


Realizando un análisis de la base legal y constitucional del supuesto objeto de nulidad, donde extrajo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fundamento de sus artículos 56, 75, 76 y 78, que establecen el  derecho de los hijos a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos; derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por su padre y su madre, así como sujetos de derecho estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)”

Dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Sobre este particular, también considero el análisis de los artículos 21, 22, 27, 28 y 31, de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y los artículos 4, 16, y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras disposiciones y opiniones.

Como consecuencia, la Sala Constitucional considero que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, la Sala considero que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.

Luego de tomar en cuenta las mencionadas consideraciones, la sala determina que resulta imperioso declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República.
Como consecuencia el artículo quedo de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”.


Ver sentencia aqui