A partir de la promulgación del Código Civil
de 1904, el cual introdujo el divorcio en nuestra legislación, el matrimonio en
Venezuela se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges al igual que por
divorcio, según la Dra. Grisanti (2014), el divorcio es “la ruptura
legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges,
como consecuencia de un pronunciamiento judicial” (p.261)
En efecto tal
como lo establece el artículo 184 CCV. Todo matrimonio se disuelve por la
muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, se observa claramente que el legislador establece como
causa de extinción del matrimonio la muerte de uno de los cónyuges dada la naturaleza de perpetuidad que el
matrimonio tiene y su importancia para la perduración familiar.
Del mismo modo en el marco de las
observaciones anteriores, Grisanti (2014), abunda un poco más sobre la perpetuidad del mismo dado
que el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el
tiempo, pensando que la base de la sociedad es la familia y que la forma más
perfecta de constituirla es el matrimonio, concluyendo así que a mayor
perdurabilidad en el tiempo mayor estabilidad, es por ello que señala lo
siguiente:
Por su propia naturaleza el matrimonio es
perpetuo; debe disolverse, normalmente por la muerte de uno de los cónyuges. No
es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender
la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En
efecto los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en forma
favorable en uniones duraderas, no pueden lograrse cuando la unión es pasajera.
Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma
más perfecta de constituir familia es el matrimonio es fácil concluir que a
mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización
social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesa y la mas inmediata
beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. (p.264).
Esta consideración del matrimonio como un
vínculo indisoluble y perpetuo se mantuvo desde que se reconoció el matrimonio
civil en Venezuela, es decir desde 1.873, hasta 1.904, cuando fue incorporado
en el Código Civil de 1904, la figura del divorcio, siendo tal una institución
excepcional a la muerte, por lo que esta es realizada en vida de ambos cónyuges,
este procedimiento fue contemplado básicamente como una especie de sanción por
el incumplimiento de deberes conyugales, tal la situación se mantuvo hasta la
reforma del CCV, cuando se introduce la figura del divorcio remedio, o sea, la
extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir el propósito fundamental
al cual ha de servir.
Precisamente, una de las normas entonces
introducidas fue el artículo 185-A del CCV, que prevé como causal de divorcio
la separación de hecho por más de cinco años, conocida también como separación
de hecho prolongada, esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de
divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges solicitaba el
divorcio fundado en el artículo 185-A CCV y el otro cónyuge negaba el hecho, el
CCV, ordenaba la terminación del procedimiento judicial mediante el cierre del
expediente y si las partes así lo estiman en defensa
de sus derechos o posiciones deben entonces proceder a demandar el divorcio
conforme al artículo 185 CCV, es decir seguir el procedimiento de
demanda de divorcio por la vía contenciosa.
Ahora bien, una vez entrada en vigencia la
CRBV se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la
legislación previa a las normas de Texto fundamental que rige a partir de
entonces, al Estado tarea ésta que provocó la inmediata intervención de la Sala
Constitucional como órgano judicial especializado a quien como se ha expuesto
en líneas anteriores, tiene entre sus competencias el recurso de interpretación
constitucional, el cual se constituye como un medio de protección de la CRBV
que otorga sentido a aquellos casos en los cuales se presentan normas oscuras o
ambiguas y lagunas o vacío legales que pueden presentarse en las normas
constitucionales.
Sobre la
base de las consideraciones anteriores en ejercicio de la jurisdicción
normativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a la
interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano CCV, en materia
del régimen procesal de procedimientos de divorcio, mediante sentencia No. 446
del 15 de mayo de 2014.
En dicha
sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó
con carácter vinculante el citado artículo, modificando la parte infine, que disponía el procedimiento
no contencioso de divorcio, el cual era que
si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el
hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Siendo ahora
el procedimiento de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A a
la luz de la sentencia dictada por dicha sala
en la apertura de una articulación probatoria y ya no al cierre del expediente.
Como puede observarse el artículo 185-A CCV,
permite calificar el tipo de procedimiento como no contencioso en el sentido de
que el legislador lo concibió para que operara solo y exclusivamente si no
había contención entre las partes, es decir, solo si ambas partes estaban de
acuerdo y reconocían en hecho de haber estado separados de hecho por cinco años, de esta manera,
configurada así ruptura prolongada de la vida en común y bajo el amparo de esta
norma, ambas partes acuden ante el tribunal competente, alegando la existencia
de una separación de hecho entre ellos por más de cinco años, solo y
exclusivamente si ambas están de acuerdo en la disolución del vínculo conyugal.
No obstante no es necesario estrictamente que
acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a
solicitar el divorcio con fundamento del citado artículo, por ello una vez introducida la solicitud de divorcio por
uno de los cónyuges y admitida la misma, el juez librará boleta de citación al
otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, en cualquiera de las formas
que el Código de Procedimiento Civil (1990), establece, teniendo el otro
cónyuge el deber de comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia.
Es
por ello que una vez que conste en auto la citación del otro cónyuge, éste
tiene dos opciones, o reconoce el hecho de haber estado separado por más de
cinco años o bien hace oposición al mismo, del igual modo el Fiscal del
Ministerio Público, dispone de un lapso para presentar su escrito ante el tribunal
en donde curse la solicitud, ya sea manifestando su consentimiento o bien
objetando el mismo, en este caso el lapso para él es de diez días de despacho,
siendo entonces que si ninguno de ellos hace oposición a la solicitud de
divorcio, el juez en la duodécima
audiencia declara el divorcio.
Ahora dada
la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de lo anterior expuesto, ordenó incluir mediante su fallo, el texto de la misma que consiste en sustituir el último
párrafo del artículo 185-A CCV, del cual ha surgido ciertas críticas sobre
interpretación que dicha Sala hiciere, considerándolo así, no un interpretación
sino una reforma del propio CCV, como ha quedado en los términos siguientes:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado
el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se
declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Como se
observa del citado texto el expediente no se archivará, como sucedía
anteriormente sino que resulta necesario la apertura de una articulación
probatoria a fin de verificar si es cierto o no lo que alega el solicitante en
su solicitud de divorcio o bien sobre la oposición que hiciere el otro cónyuge
sobre la solicitud de divorcio, a tal respecto la Sala señaló que:
Ante la negativa del hecho de la
separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del
Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación
probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual
será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso
de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por
mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su
artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste
alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607
del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación,
habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto
judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación
probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al
aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no
solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el
Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la
conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la
reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo
185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene
quien solicita el divorcio.
Ahora bien si bien es
cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica
que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como ya se expuso modificó la
parte final del articulo 185-A CCV, abriendo una articulación probatoria cuando
la otra parte hace oposición a la solicitud de divorcio solicitada e indicando que
el 185.A como procedimiento potencialmente contencioso y al respecto señaló:
Lo anterior descansa sobre un pilar
fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso
mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria
a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor
convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia
material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del
proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se
declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la
ruptura fáctica del deber de
vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho,
puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la
solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo,
por haber sido citado y llamado
a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar
y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente
contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en
el artículo 185-A del Código Civil, se
erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren
importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que
informa a todo proceso judicial.
Esta comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de
los cónyuges a través de los distintos
medios de prueba que disponen cada una de las partes para probar
sus respectivas afirmaciones de hecho, es lo que genera el carácter
potencialmente contencioso de este procedimiento de divorcio, por lo que en
vista de la objeción del otro cónyuge en su escrito de contestación a la
solicitud de divorcio, coloca a las partes en la necesidad de probar la certeza
de sus afirmaciones de hecho, siendo entonces que la actitud procesal del otro
cónyuge, crea dentro del proceso una verdadera incerteza de la afirmación a la
que se contrae la solicitud de divorcio.
Generando así la
apertura de una incidencia probatoria para que las partes, promuevan las
pruebas o medios conducentes para la demostración de los hechos afirmados,
recayendo sobre la cabeza del solicitante, siendo éste el que afirma el hecho
positivo, la incorporación durante la incidencia, de los medios de pruebas
necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones, es por lo que dicha objeción
la que origina la incidencia probatoria generando así la contención entre las
partes al no haber acuerdo en sus afirmaciones, pues al haber acuerdo entre las
partes resulta inoficioso tal lapso probatorio no cabe lugar a su contención.
En las consideraciones para decidir del
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a través de su sentencia del 13 de mayo de 2013, la
cual es el punto de origen de esta sentencia, interpretó el contenido del
artículo 185-A CCV, en la solicitud de divorcio que le fue presentada por el
solicitante, ante la objeción del otro cónyuge, al señalar que no hubo una
ruptura prolongada de la vida en común y
bajo el fundamento de protección de los derechos y garantías constitucionales,
ordenó la apertura de una incidencia probatoria.
Esta articulación se abrió motivada a la
negación que hizo la parte contraria sobre los alegatos del solicitante de que
habían transcurrido más de cinco años desde la separación de hecho con su
cónyuge sin haberse logrado la reconciliación entre ellos produciéndose la
separación de hecho con cónyuge, o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de
la vida en común y solicitó se declarara terminado el procedimiento y el
archivo del expediente, ante tal rechazo
y por solicitud del demandante, se ordenó la apertura de una articulación
probatoria a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el
solicitante y negados por su cónyuge una vez que es llamado a concurrir al
tribunal a fin de reconocer o negar los hechos.
Es aquí que dada
la negación de los hechos en la solicitud de divorcio se produce la contención;
cuando en vez de manifestar ambas partes su
reconocimiento sobre el hecho de haber estado separados de hecho por más de
cinco años unas de las partes se oponía a ello, produciendo así el
motivo de promover pruebas pues si ambas partes están de acuerdo en los hechos
en los cuales convienen no hay lugar a dicha promoción, pues lo contencioso se
genera cuando surgen las pruebas pues esto supone que hay que probar algo en
los hechos los cuales surgen controversias.
Cabe señalar que si
el solicitante mantiene una actitud omisiva en cuanto al aporte de medios
probatorios, el Juez, no puede acoger la pretensión de divorcio contenida en la
solicitud que encabezan estas actuaciones, pues al examinarla en su mérito, es
forzoso para el juez concluir que no se encuentra fundada, vale decir, que las
afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en la pretensión sobre la solicitud
de divorcio, no resultan verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, lo
que conduce a que el juez, declare sin lugar la solicitud de divorcio, ante la
falta de pruebas dentro de la incidencia, sin embargo si es el otro cónyuge que
no acude a reconocer o negar los hechos se apertura de pleno derecho la
articulación probatoria.
En
la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, en la solicitud de divorcio N° 265-2014, dicho
juzgado en su narrativa dejo sentado que en virtud de la no comparecencia del
otro cónyuge a fin de reconocer o bien negar los hechos afirmados por su cónyuge,
se abrió de pleno derecho la articulación probatoria lo siguiente:
Transcurrido
el lapso para que la cónyuge MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO compareciera ante el
tribunal a fin de reconocer o negar los hechos narrados por el solicitante, se
evidenció la contumacia de la misma, razón por la cual se aperturó de pleno
derecho la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, conforme a lo establecido en el criterio vinculante de nuestro máximo
tribunal, expuesto mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha
15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente
14-0094).
Es por ello que
es de suma importancia dada el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que el solicitante una vez que se aperture la incidencia
probatoria, que da lugar cuando el otro cónyuge hace oposición a la solicitud
de divorcio, el solicitante dispone de ocho días de despacho, para que dentro
de dicho lapso promueva las pruebas en que
funda sus afirmaciones, así como todos los medios de pruebas que quiera
hacer valer en el proceso, estas deben
ser promovidos en el lapso indicado.
En el sistema
procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil,
las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que
quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin
embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa,
hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.
Sobre
los medios de prueba que dispone el Código de Procedimiento Civil en su
artículo 395, que cosiste en la actividad que tienen las partes de suministrarle
al juez el conocimiento de los hechos del proceso y por lo tanto las fuentes de
donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción sobre los
hechos del proceso, es decir la confesión de la parte, la declaración del
testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción del juez, la
narración contenida en el documento, la percepción e inducción en la prueba de
indicios. Establece lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio
aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la
República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba
no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas
semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez.
La oportunidad
procesal para aportar al proceso los diferentes medios de prueba es lo que
constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un
principio probatorio la aportación de los medios de prueba en su oportunidad
legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que
las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal
que haya prefijado el legislador para tal fin.
Se ha visto como en las
distintas decisiones relativas a solicitudes de divorcio fundadas en el artículo
185-A CCV, los medios de prueba promovidos para desvirtuar las retenciones de
ambos han sido por lo general la promoción de testigos, en la que una vez que
el otro cónyuge el cual es citado para su comparecencia ante el tribunal en
donde cursa la solicitud de divorcio y éste mediante escrito o diligencia
manifiesta su oposición a dicha solicitud, el tribunal mediante auto ordena la
apertura de una articulación probatoria en la que la ambas partes deberán
promover los elementos probatorios en las que funden sus alegatos.
En la decisión del Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva
Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
en la solicitud de divorcio N° 265-2014, dicho juzgado en su narrativa dejo
sentado el medio probatorio promovido por el solicitante, durante la incidencia
de la articulación probatoria en virtud de que esta se apertura de pleno
derecho cuando la otra parte no compareció para reconocer o rechazar los hechos
afirmados por el solicitante, exponiendo lo siguiente:
Durante la incidencia aperturada, el
solicitante promovió como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos:
HECTOR ALBERTO PULIDO, AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ LUGO, REINA ADELAIDA QUERO DE
MONTENEGRO, BENJAMIN MERIÑO BARRIOS y separadamente la de la ciudadana:
DARILENA ANDREINA MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad
númerosV-11.673.674, V-9.931.892, V-7.579.417, V-16.159.813 y 16.347.894
respectivamente, siendo oídas todas en la oportunidad señalada por el tribunal,
no promoviendo la otra cónyuge ningún medio probatorio a su favor.
La legislación adjetiva
civil venezolana consagra un conjunto de medios probatorios que pueden ser
utilizados en juicio para la comprobación y verificación de hechos
controvertidos, es por ello que sobre el particular Santana, (1976), expresa lo
siguiente: “en el juicio el juzgador tiene frente así dos grupos de
afirmaciones, una hecha por el actor y otra por el demandado, en consecuencia
es imperativo que cada parte demuestre sus afirmaciones de los hechos, usando
mecanismos de verificación.” (p. 123)
La ley procesal
venezolana se encuentra dotada de un conjunto de instrumentos que le permiten a
las partes llevar, reproducir o representar en presencia del Juez la
verificación de sus afirmaciones. En este orden de ideas y muy especialmente
con relación a la prueba testimonial Brice, (1964), indica lo siguiente:
Las circunstancias de
ser el testimonio la narración de hechos ocurridos y la dificultad que tiene el
ser humano para percibirlo y recordarlo, con exactitud aun tratándose de
individuo normales, debido a los diferentes modos de apreciarlos, han dado
motivo a que se desconfíe de su verosimilitud. (p.341)
El Código de
Procedimiento Civil Venezolano, mantiene el cumplimiento de formalidades en el
desarrollo de la prueba testimonial, la cual debe cumplir con una serie de
formalidades para su fiel cumplimiento y validez del mismo. Es así pues que
Borjas, (1.984), expresa que la “Ley
patria asume el sistema tradicional, en efecto, previamente a la declaración
del testigo el Juez deberá proceder a su juramentación sin que exista formula
sacramental para ello”. (p. 214).
Cumplida la formalidad
del juramento, el juzgador deberá interrogar al testigo sobre las generales de
ley, de acuerdo al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, siendo
estas: nombre y apellido, estado, profesión y domicilio, con lo cual quedará el
mismo identificado, finalmente la mencionada disposición impone al Juez la
obligación con fundamento al principio de la inmediación de la prueba
interrogarlo sobre la existencia de algún impedimento para declarar, leyéndole
los correspondientes artículos referidos a las inhabilidades de testigos.
Son realmente diversas
las opiniones de los estudiosos del Derecho sobre esta sentencia de la Sala
Constitucional, resultando para algunos una reforma del Código Civil y para
otros que la sentencia es muy acertada
por cuanto abre una brecha en aquellos casos en que existe la separación hecho
entre los cónyuges y el otro lo niega, pudiendo el interesado probar los hechos
alegados en su solicitud y lograr por esta vía el divorcio sin entrabar demanda
contenciosa que puede durar años.
Sobre esta sentencia que
califica el carácter potencialmente
contencioso del procedimiento de divorcio
establecido en el artículo 185-A CCV, el doctrinario Brewer.
(2014), critica los argumentos de la
citada sentencia en base a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha usurpado funciones que son propias y exclusivamente de la AN y a
tal efecto expone lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de nuevo, en una forma completamente ilegítima e inconstitucional, ha
usurpado las funciones normativas de la Asamblea Nacional, que tiene el
monopolio de la derogación y reforma de las leyes exclusivamente mediante otras
leyes (art. 218); y ha procedido a “reformar” el Código Civil en materia del
régimen procesal de posprocedimientos de divorcio, mediante una sentencia No.
446 de 15 de mayo de 2014. En dicha sentencia, dictada con ocasión de la
revisión constitucional de una sentencia No. AVC.000752 del 9 de diciembre de
2013 dictada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, la Sala
Constitucional al fijar “con carácter vinculante la interpretación constitucional
del artículo 185-A del Código Civil,” no hizo otra cosa, en realidad que
reformar pura y simplemente la última frase del artículo “interpretado,”
disponiendo que en lugar de su redacción actual conforme aparece en Gaceta
Oficial, que dispone en el procedimiento no contencioso de divorcio conocido
como el régimen del “divorcio express” (p. 1).
El autor lo
que expresa es que la Sala Constitucional, no
interpretó el citado artículo conforme al texto fundamental, sino que
inconstitucionalmente efectuó una reforma del Código Civil, pues a su criterio
sostiene que el artículo 185-A CCV, es muy claro es
decir no había vacío legislativo alguno, e indica además que para cambiar ese
régimen es necesario que el legislador reforme la Ley.